Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Croquet

 

Preámbulo

El presente Reglamento regula el régimen disciplinario aplicable al Croquet en el ámbito de competencias de la Federación Española de Croquet (FEC), en concordancia con la normativa vigente y los principios del derecho sancionador.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y regulación normativa

El Reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la FEC, sin perjuicio de la aplicación de  los Estatutos de la FEC, la legislación y demás normativa vigente aplicable.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La FEC ejerce la potestad disciplinaria sobre clubes afiliados, jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y demás personas integradas en su estructura orgánica, respecto de infracciones cometidas en competiciones y actividades organizadas por la FEC o en el ejercicio de funciones vinculadas a la misma.

Artículo 3. Principios generales

  1. 1. En la determinación de las responsabilidades de las infracciones deportivas y sociales los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios recogidos en este reglamento y a los principios informadores del derecho sancionador.
  2. 2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones vigentes. La imposición de sanciones accesorias a la sanción principal no tiene el carácter de doble sanción. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos retroactivos que sean favorables.
  3. 3. Sólo podrán imponerse sanciones en los casos en los que, previamente a la sanción, se haya garantizado la audiencia al interesado y el ulterior derecho a un recurso dentro de los órganos que este reglamento recoge.
  4. 4. El reglamento de régimen disciplinario deportivo y social es independiente del ejercicio de cualquier acción dentro de la jurisdicción ordinaria civil o penal.

 

Capítulo II. De los órganos disciplinarios

Artículo 4. Órganos competentes: Comité de Disciplina Deportiva (CDD) y Comité de Apelación

La potestad disciplinaria que corresponde a la FEC se ejercerá a través de un Comité de Disciplina Deportiva (en adelante CDD), que estará compuesto por tres miembros designados por la Junta Directiva y dentro de su seno. Los miembros deberán declarar conflictos de interés y abstenerse cuando proceda.

Contra las resoluciones del CDD podrá interponerse recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros de la Junta Directiva que no hayan formado parte del CDD en el asunto concreto. La resolución del Comité de Apelación agotará la vía federativa.

Artículo 5. Potestad sancionadora del árbitro

Sin perjuicio de las sanciones recogidas en este reglamento, tendrá potestad sancionadora el árbitro del campo durante el desarrollo de los partidos, que podrá aplicar las sanciones establecidas en los reglamentos aprobados por la World Croquet Federation (en adelante WCF), así como las aprobadas por la Junta Directiva de la FEC, bajo la denominación de "Normas de educación y cortesía en el croquet", tal y como se recogen en la web de la FEC (www.fecroquet.es). Dicha sanción, aplicada durante el partido por el árbitro del mismo, tendrá la consideración de sanción accesoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.

Artículo 6. Recursos contra las resoluciones del CDD

Contra las resoluciones dictadas por el CDD cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación de la FEC, el cual estará compuesto por cinco miembros de la Junta Directiva, que en ningún caso podrán ser los mismos que los pertenecientes al CDD. La resolución dictada por el Comité de Apelación agota la vía federativa, sin perjuicio de las acciones que se pudiesen ejercitar ante la justicia ordinaria o el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 7. Medidas provisionales y registro de las sanciones

Mientras se tramita un expediente, el CDD podrá acordar, de forma motivada y provisional, medidas cautelares tales como suspensión cautelar de la licencia federativa, prohibición de acceso a instalaciones, o medidas de protección a posibles víctimas. Estas medidas serán notificadas y podrán revisarse a instancia de parte en el plazo de 7 días.

El CDD deberá llevar al día un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en segundo lugar, del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

 

Capítulo III. De las infracciones

Artículo 8. Clasificación de las infracciones

Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, cualificación que se hará sobre la base de los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales, en el reglamento de la WCF y en el presente reglamento.

Artículo 9. Tipificación de infracciones

9.1. Infracciones muy graves

Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas y sociales generales las siguientes:

    1. Los quebrantamientos de las sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en los que las sanciones resulten ejecutivas, considerando que lo son aquellas dictadas por el Comité de Apelación una vez notificada la resolución al sancionado.
    2. Las actuaciones dirigidas a predeterminar de cualquier manera el resultado de un partido o de una competición.
    3. Los comportamientos, actitudes y gestos violentos, agresivos o insultantes de los federados, cuando se dirijan a los árbitros, a los directivos o responsables federativos, al público o a otros jugadores.
    4. La falta de cumplimiento de las resoluciones del CDD.
    5. Las agresiones físicas a árbitros, directivos, jugadores, público o cualquier otra persona relacionada con el desarrollo del juego.
    6. Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.
    7. Las conductas contrarias a la dignidad humana, que incluyan manifestaciones racistas, xenófobas, sexistas o de cualquier otra índole discriminatoria.
    8. Las actuaciones contrarias a los fines de la FEC que perjudiquen u obstaculicen la consecución de sus fines.

9.2. Infracciones graves

Serán, en todo caso, infracciones graves las siguientes:

    1. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos y sociales.
    2. La incomparecencia, retirada, renuncia, abandono o inasistencia injustificada a una competición federativa nacional, habiéndose preinscrito y, en su caso, completado el pago de la cuota de inscripción correspondiente, sin causa debidamente justificada y acreditada.
    3. La incomparecencia, retirada, renuncia, abandono o inasistencia injustificada de un jugador español a una competición internacional para la que hubiera sido seleccionado o admitido, sin causa debidamente justificada y acreditada.
    4. La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
    5. El deterioro voluntario de las instalaciones deportivas o del material de juego.
    6. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del croquet.
    7. El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en los reglamentos de la FEC.
    8. El impago de las cuotas, tasas o cualquier otra obligación económica derivada de la participación en competiciones oficiales de la FEC, una vez requerido formalmente para su abono.
    9. La participación en competiciones no autorizadas o consentidas por la FEC.
    10. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

9.3. Infracciones leves

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas y sociales, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves. En todos los casos se estimarán como faltas leves las siguientes:

    1. Las observaciones formuladas al público, a los árbitros, a los directivos o a cualquier otro jugador de manera que signifiquen una incorrección ligera no grave.
    2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes recibidas de árbitros.
    3. El descuido, voluntario o no, en la conservación y cuidado de los campos y del material deportivo.
    4. Las faltas injustificadas de puntualidad a entrenamientos o competiciones.
    5. La no comunicación con la debida antelación de la imposibilidad de asistir a una competición para la que se hubiera preinscrito, cuando exista causa justificada.

 

Capítulo IV. De las sanciones

Artículo 10. Sanciones por infracciones muy graves

  1. Las sanciones aplicables por los órganos competentes por la comisión de infracciones deportivas muy graves podrán imponerse de forma individual o acumulada, en cualquier combinación que el órgano competente estime proporcionada a la gravedad de los hechos:
    1. Baja definitiva como jugador federado de la FEC.
    2. Suspensión temporal como federado de la FEC por el período de un año y un día a tres años.
    3. Inhabilitación para participar en competiciones federativas y/o valederas para el ranking internacional durante un tiempo superior a un año.
  2. La imposición de cualquiera de las sanciones calificadas como muy graves llevará aparejada la pérdida de la condición de miembro de la Junta Directiva o de cualquiera de sus órganos estructurales, en el caso de que lo fuera, y la prohibición de presentarse a cargo alguno de la FEC o de organismos vinculados a ella, durante el tiempo de duración de la sanción.

Artículo 11. Sanciones por infracciones graves

Las sanciones aplicables por los órganos competentes por la comisión de infracciones deportivas graves podrán imponerse de forma individual o acumulada, en cualquier combinación que el órgano competente estime proporcionada a la gravedad de los hechos. Las sanciones aplicables para todas las infracciones previstas en el artículo 9.2., salvo para los supuestos previstos en los apartados b) y c) del indicado artículo son las siguientes:

    1. Descalificación y expulsión de la competición en cuestión.
    2. Inhabilitación de un mes y un día a un año para la participación en competiciones o actividades federativas.

1.1. Régimen específico de sanciones por incomparecencia o retirada injustificada de competiciones nacionales:

Cuando un jugador se preinscribe a una competición federativa nacional completando el pago de la correspondiente cuota de inscripción y, con posterioridad, se retira, renuncia, abandona o no asiste a dicha competición, sin causa debidamente justificada y acreditada ante el CDD:

    1. No le será restituido el importe de la cuota de inscripción abonada.
    2. Adicionalmente, será objeto de una sanción que consistirá en la no participación en los dos (2) próximos torneos federativos nacionales a los que, el jugador sancionado, solicite su preinscripción y se le asigne plaza.
    3. A los efectos de este artículo, se entenderá por causa debidamente justificada y acreditada aquellas circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad o lesión grave debidamente documentada mediante certificado médico, fallecimiento de familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, u otras circunstancias de análoga gravedad que impidan razonablemente la participación del jugador y que sean acreditadas documentalmente ante el CDD en el plazo máximo de siete (7) días desde la fecha de inicio de la competición.

1.2. Régimen específico de sanciones por incomparecencia o retirada injustificada de competiciones internacionales:

Cuando un jugador español realiza la preinscripción a una competición internacional siendo finalmente seleccionado o admitido y, por cualquiera que sea el motivo, se retira, renuncia, abandona o no asiste a dicha competición, sin causa debidamente justificada y acreditada:

    1. En el caso de que la inscripción hubiera sido pagada por la FEC (lo cual sucede en las competiciones por equipos o países), el jugador deberá proceder, en un plazo máximo de quince (15) días naturales desde la fecha de inicio de la competición, a restituir a la cuenta corriente de la FEC el importe proporcional equivalente a la cuota de inscripción de dicha competición. En las competiciones de carácter individual, donde el propio jugador realiza el pago de la cuota de inscripción, dicha restitución no será aplicable.
    2. Adicionalmente, el jugador será objeto de una sanción que consistirá en la no participación en ninguna competición internacional por  países, durante un plazo de un (1) año contado desde la fecha en que la sanción adquiera firmeza.
    3. En caso de reincidencia en la comisión de esta infracción, podrán imponerse medidas adicionales que incluyan la ampliación del período de inhabilitación hasta un máximo de tres (3) años, así como la privación temporal de la condición de jugador seleccionable para representar a España en competiciones internacionales.
    4. La imposición de las sanciones previstas en este apartado estará sujeta a la aprobación del Comité de Disciplina Deportiva y de la Junta Directiva de la FEC.
    5. A los efectos de este artículo, se entenderá por causa debidamente justificada y acreditada las mismas circunstancias previstas en el apartado 1.c) anterior.

Artículo 12. Sanciones por infracciones leves

Las sanciones aplicables por los órganos competentes por la comisión de infracciones deportivas leves podrán imponerse de forma individual o acumulada, en cualquier combinación que el órgano competente estime proporcionada a la gravedad de los hechos:

  1. Apercibimiento por escrito.
  2. Suspensión como federado durante el período de hasta un mes.

Artículo 13. Criterios de graduación de las sanciones

Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción en función de las circunstancias y métodos empleados, así como las modificaciones de la responsabilidad que pudieran concurrir.

 

Capítulo V. De la extinción de la responsabilidad

Artículo 14. Causas de extinción

Se considerarán como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva y social las siguientes:

  1. El fallecimiento del responsable.
  2. La disolución de la FEC, por tanto, de la capacidad sancionadora de la misma.
  3. La prescripción en el tiempo de las infracciones o de las sanciones impuestas.
  4. El cumplimiento de la sanción.
  5. La pérdida de la condición de federado. En este caso el federado que se encuentre incurso en un procedimiento sancionador no deberá darse de baja hasta que exista una resolución definitiva. En caso de hacerlo no podrá volver a habilitarse como federado en el futuro si así lo quisiera.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones

Las faltas leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años, comenzándose a contar el plazo de la prescripción desde el día siguiente a la comisión de la infracción.

Artículo 16. Interrupción de la prescripción

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 17. Ejecutividad de las sanciones

La sanción no se ejecutará hasta que la resolución sea firme y definitiva. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano competente para resolver el recurso acuerde, a petición fundada de parte, la suspensión de la ejecución.

Capítulo VI. De los atenuantes y agravantes

Artículo 18. Circunstancias atenuantes

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva o social las siguientes:

  1. El arrepentimiento espontáneo.
  2. Frente a la infracción, una provocación suficiente.
  3. La inexistencia de sanciones previas en el transcurso de la vida deportiva y social del jugador.
  4. La colaboración activa con los órganos disciplinarios en el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 19. Circunstancias agravantes

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva y social las siguientes:

  1. La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el jugador hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva o social de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad a la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
  2. La premeditación o conocimiento del daño que se puede causar.
  3. La trascendencia social o deportiva de la infracción.
  4. El perjuicio económico causado a la FEC o a terceros.

Artículo 20. Graduación de las sanciones

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de dicha sanción.

 

Capítulo VII. De los procedimientos disciplinarios

Artículo 21. Necesidad de expediente

El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio por el CDD o a instancia de parte por una denuncia nominal interpuesta por escrito. Como principio fundamental se establece que únicamente podrán imponerse sanciones en virtud de un expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente reglamento y capítulo.

Artículo 22. Notificaciones

A efectos de las notificaciones se considerarán válidas las realizadas por correo electrónico. La dirección del correo electrónico del presunto infractor será aquella en la que habitualmente haya recibido las notificaciones remitidas por la FEC. La dirección de correo electrónico de la FEC para los procedimientos sancionadores será la siguiente: secretaria@fecroquet.es.

Artículo 23. Tramitación del expediente

  1. Una vez iniciado el expediente sancionador, bien de oficio o bien a instancia de parte, al presunto infractor se le notificará en un plazo de siete días el inicio del expediente.
  2. Con la notificación anterior se le concederá un plazo quince días (15 días) para realizar las alegaciones que considere oportunas, proponiendo en ese momento las pruebas de las que intentara valerse. En caso de que las pruebas solicitadas se refiriesen a declaraciones de terceras personas, el presunto infractor será el encargado de que dichas personas declaren lo que sea pertinente.
  3. Por parte del CDD se procederá en un plazo de siete días a la admisión o inadmisión de dichas pruebas en función de la consideración de su relevancia para la resolución del expediente. En caso de inadmisión, las pruebas podrán ser reiteradas ante el Comité de Apelación, el cual será soberano para su admisión o inadmisión.
  4. Asimismo, el propio CDD podrá practicar cuantas diligencias considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Para la práctica de las pruebas se concederá el plazo de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado por el CDD en función de la dificultad en la práctica de todas o alguna de esas pruebas.
  5. Conforme a lo señalado anteriormente, en el caso de que tuvieran que declarar terceras personas, se señalará por el CDD el día, la hora y el lugar para dicha declaración, siempre dentro del plazo de un mes señalado y siempre y cuando no hubiese habido ampliación del plazo. En caso de existir ampliación del plazo se procederá a la práctica de dicha prueba dentro de dicho plazo.

Artículo 24. Resolución del CDD

Una vez practicada la prueba admitida, el CDD dictará la oportuna resolución motivada en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de la práctica de la prueba. En el caso de que dicha resolución fuera sancionadora, la misma deberá expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer y el plazo del mismo.

La votación respecto a la deliberación será secreta y se tomará por mayoría simple de los tres miembros del CDD, estableciéndose tras dicha deliberación un único criterio, sin la posibilidad de emitir voto particular en el caso de que alguno de los miembros no estuviese conforme con la resolución adoptada.

Artículo 25. Recurso ante el Comité de Apelación

  1. Las resoluciones dictadas por el CDD podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación mediante escrito motivado y en un plazo no superior a siete días, remitiendo el mismo a la dirección de correo electrónico siguiente: secretaria@fecroquet.es. En dicho escrito podrán reiterarse las pruebas no admitidas por el CDD.
  2. Si el recurso se remitió en el plazo señalado, el Comité de Apelación dictará una resolución por la que se acordará la admisión a trámite del mismo, estableciéndose en esa misma resolución la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas y no admitidas por el CDD. En caso de admisión y si dicha prueba fuera la declaración de terceras personas, se señalará el día, la hora y el lugar para la práctica de dicha declaración, encargándose el presunto infractor de la citación y la asistencia de dichas personas.
  3. Una vez practicada, en su caso, la prueba y en un plazo no superior a un mes, se dictará la oportuna resolución motivada por parte del Comité de Apelación.
  4. La votación respecto a la deliberación será secreta y se tomará por mayoría simple de los cinco miembros del Comité de Apelación, estableciéndose tras dicha deliberación un único criterio, sin posibilidad de emitir un voto particular en el caso de que alguno de los miembros no estuviese conforme con la resolución adoptada.

Artículo 26. Firmeza de las resoluciones y ejecución

  1. La resolución del Comité de Apelación se considerará firme y final, no cabiendo frente a la misma recurso federativo alguno, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante el Tribunal Administrativo del Deporte o la jurisdicción ordinaria.
  2. Una vez dictada la resolución y si ésta fuera sancionadora, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva a los efectos de ejecutar dicha resolución y de llevar a término la sanción impuesta, debiéndose realizar todo lo anterior en un plazo no superior a un mes contado a partir de la fecha de la notificación.
  3. Si dicha resolución no fuera sancionadora, se decretará por parte del Comité de Apelación el sobreseimiento del expediente, comunicándose dicho archivo a los interesados de manera inmediata y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Artículo 27. Publicidad de las resoluciones

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la exposición pública de las resoluciones sancionadoras, respetándose el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. Las resoluciones sancionadoras de los diferentes comités podrán publicarse una vez hayan sido notificadas a los interesados. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

 

Disposición Adicional Primera. Competencia en materia de inscripciones

Las cuestiones relativas a la gestión administrativa de las inscripciones a competiciones que no revistan naturaleza disciplinaria, serán resueltas por la Secretaría de la FEC, sin perjuicio de que las infracciones que pudieran derivarse de las mismas sean conocidas por los órganos disciplinarios competentes conforme a este reglamento.

También serán resueltas por la Secretaría de la FEC las retiradas de los jugadores de las competiciones nacionales e internacionales previstas en el art. 11.2 y 11.3, sin perjuicio de que las infracciones que pudieran derivarse de las mismas sean conocidas por los órganos disciplinarios competentes conforme a este reglamento.

 

Disposición Transitoria Única

Los expedientes disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su incoación. No obstante, las disposiciones de este reglamento que resulten más favorables para el infractor serán de aplicación retroactiva.

 

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEC aprobado por la Junta Directiva en las reuniones celebradas el 19 de noviembre de 2020 y el 21 de enero de 2021, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

 

Disposición Final. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la página web de la FEC, una vez aprobado definitivamente por la Junta Directiva.

 

La Junta Directiva Federación Española de Croquet

 

Publicación en la web de la FEC: 13 de abril de 2026

 

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